• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 4148/2023
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 2197/2023
  • Fecha: 14/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Aragón y establece como doctrina jurisprudencial que, para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 3176/2023
  • Fecha: 11/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera, primeramente, la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en las SSTS de 10 de julio de 2023 (rec. 5181/2022) y de 12 de julio de 2023 (rec. 4701/2022) en virtud de la cual las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen la consideración de situaciones consolidadas y no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la citada sentencia. No obstante, la sentencia añade que la interpretación de la noción "situaciones consolidadas" debe realizarse de forma restrictiva en tanto supone un sacrifio de derechos e intereses de manera tal que, la manifestación expresa de discrepancia del contribuyente con la liquidación o eventual liquidación del impuesto expresada con anterioridad al dictado de la STC 182/2021, permite colegir que no existe una situación jurídica consolidada. Aplicando esta doctrina al caso, y tras constatar que concurrían determinados "hechos jurídicamente relevantes" que tuvieron lugar antes del dictado de la STC 182/2021 (escritos presentados en mayo y junio de 2021 en los que la contribuyente manifestó su disconformidad con la eventual liquidación del IIVTNU) se concluye la inexistencia de situaciones consolidadas y, consiguientemente, se declara no haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, confirmando la sentencia del Juzgado que anuló las liquidaciones del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
  • Nº Recurso: 543/2021
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se resuelve desestimar la Reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, frente a la que se invocaba por el contribuyente que ofrecía servicios diferentes al mero alojamiento, si bien la gestión era llevada a cabo en su totalidad por la titular de la actividad y no se contrataba con terceros la prestación del servicio que llevaba a cabo en el establecimiento hostelero y concurría el supuesto de exenciones de operaciones interiores, la Sala tras recoger la normativa de aplicación a dicha exención del Impuesto concluye que la prueba de que el arrendamiento está sujeto y las cuotas del IVA soportadas tienen carácter deducible le corresponde a la contribuyente al ser ella la que quiere hacer valer tal derecho, tras el análisis de las pruebas se concluye que de la misma no se deriva que la actora prestara los servicios complementarios al mero hospedaje, porque el hecho de que se tratase de una pensión no conlleva necesariamente que al alojamiento en habitaciones se suma el servicio de comedor o cualquier otro complementario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
  • Nº Recurso: 372/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 6594/2022
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza una cuestión ya abordada por previas sentencias -SSTS de 5 de abril de 2023 (rec. 7269/2021) y de 11 de abril de 2023 (rec. 7123/2021 y 8220/2021)- y cuya doctrina jurisprudencial se reitera. En ella, en síntesis, (i) se declara que la legislación española infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un trato diferenciado no justificado entre Fondos de Inversión Libre (FIL) residentes y no residentes en situaciones comparables; (ii) indica que el análisis de comparabilidad debe realizarse sobre los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español en el tratamiento fiscal dado a los FIL residentes; y, por último, (iii) identifica los elementos concretos que deben tomarse en consideración a efectos del citado análisis de comparabilidad entre FIL residentes y FIL no residentes. En aplicación de dicha doctrina al caso concreto, tras descartar el incumplimiento alegado por la Administración del Estado de que el Fondo se dirija a una pluralidad de inversores y señalar que el cumplimiento del resto de parámetros no habían sido cuestionados, estima el recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 1075/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por la que se inadmite un recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante. Formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales. Normativa aplicable. El documento remitido al demandante no reunía los requisitos precisos para ser considerado minuta de honorarios registrales: en primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta. Inadmisión del recurso contraria a derecho. El legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g del Arancel a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado. Si la finalidad de la norma es la de lograr la moderación de los gastos registrales, no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas. En los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Estimación parcial del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 3013/2022
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara: 1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. 2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad. 3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 1065/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante nº 5. Formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales. Normativa aplicable. El documento remitido al demandante no reunía los requisitos precisos para ser considerado minuta de honorarios registrales: en primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta. Inadmisión del recurso contraria a derecho. El legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g del Arancel a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado. Si la finalidad de la norma es la de lograr la moderación de los gastos registrales, no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas. En los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial ---y no de saneamiento y reestructuración de las mismas---, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del artículo 611 del Reglamento Hipotecario. Estimación parcial del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 8996/2023
  • Fecha: 10/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y concluye que, en aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha fijado la Sala, debe prosperar el recurso de casación dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a la autoliquidación practicada por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicita el 31 de octubre de 2021, después, por tanto, del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021, fecha de su publicación en el BOE. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 1761/2024, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 4236/2023, entre otras.

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